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Año: 1979, Fallos: 301:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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delito de contrabando. ..". Y añadió que a esto debe sumarse que la Aduana reconoció la inexistencia de perjuicio fiscal. Citó los arts. 207 y 495/497 del Código Procesal en lo Penal.

3?) Que el señor Fiscal de Cámara —que mantuvo la apelación del Procurador Fiscal contra la sentencia de primer grado sólo por imperio del art. 521 del ordenamiento formal— dedujo contra el fallo de la Cámara el recurso del art. 14 de la ley 48. Sostiene que las afirmaciones que éste contiene se originan en la defectuosa interpretación de normas federales: Ley de Aduana y decreto 6361/67. Luego de relacionar lo actuado, expresa el apelante que, contra Jo decidido, el hecho no se reduce a la violación del art. 6? del decreto citado, constituyendo el delito de contrabando como lo puntualizó la acusación, desde que tal delito se configura mediante cualquier acto de sustracción de mercaderías o efectos de la intervención de las aduanas, o destinado a impedir con ardid o engaño el ejercicio de las facultades que las leyes les acuerdan. Sostiene, enseguida, el apelante, que sólo la errada interpretación del art. 6? pudo conducir ala quo a una solución absolutoria, porque ese dispositivo, para evitar fraudes, "exige que el capitán requiera de la autoridad aduanera del puís extranjero una certificación del pescado efectivamente descargado para confrontarla con la cantidad denunciada en los permisos de embarque". Y que lo decidido supone que la infracción a ese dispositivo conduce paradójicamente" a la impunidad, aparte de que el precepto aludido no exige la firma del capitán. Se refiere, a continuación, el recurrente, a las probanzas de las cuales resultaría la diferencia entre la cantidad de mercadería desembarcada en Brasil y la que se había manifestado en la Aduana, refutando, finalmente, el criterio del a quo acerca de la falta de perjuicio. Ciérrase el recurso con la aseveración de que la interpretación dada a las normas federales cuestionadas, no es la correcta.

49) Que la Cámara concedió el recurso extraordinario deducido fs. 505), el señor Defensor presentó su memoria (fs. 513/514 vta.) y el señor Procurador General interino dictaminó en el sentido de que el fallo debía ser revocado, dictándose uno nuevo con arreglo a derecho (fs. 515/517 vta).

39) Que es principio inconcuso de derecho procesal penal que la pretensión represiva del Estado reconoce como presupuesto insosla

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:309 
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