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Año: 1979, Fallos: 301:500 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DECIMO - El artículo 128 del Código de Faltas: Se tacha también de inconstitucional el artículo 125 del Código de Faltas, en cuanto asigna al acta de constatación policial el valor de plena prueba siempre que no se probara lo contrario.

Debo destacar, al respecto, que el principio planteado en el artículo cuesticuado no resulta novedoso en materia contravencional. En efecto: otros Códicos de Faltas anteriores establecían principios similares al nuestro (ver, por ejemplo, el artículo 28 del decreto-ley 6559/58, Código de Faltas Municipales de la Capital Federal, similar a la ley 8031), Si bien no puede admitirse, en mi criterio, aquella doctrina que afirmaba que e las contravenciones el dolo e la culpa se presumen, salvo la demostración contraria, debe reconocerse, eso si, que en las contravenciones el sistema probatorio es diferente del que rige para los delitos.

Ello implica que el sistema de apreciación de la prueba pueda diferir del que rige para el juzgamiento de los delitos, en los que, dada la gravedad de las penas que pueden aplicarse, la ley debe extremar las precauciones y formalídades para evitar injusticias de imposible reparación.

Por lo demás, la Suprema Corte de la Provincia ya se ha expedido en cuanto al valor probatorio de estas actas. Ha dicho al respecto que "si bien nadie puede ser condenado sín plena prueba, todo lo relativo al régimen y valor de ésta se halla reservado al legislador y, en consecuencia, el artículo 21 del de creto-ey 24333/56 ha podido disponer vilidamente, por razones de eficacia e incluso de imposibilidad represiva fácilmente comprensibles, que el acta de 'contravención levantada por la Policía, con las exigencias que la propia ley establece, "hará fe de las afirmaciones en ellas contenidas, siempre que no se probara lo contrario" (SCB.A. 7/5/1963: "Fernindez, Mario y otros"; L. L. 111821; ver también La Ley, 24/7/67).

UNVECIMO - Cumplimiento de los términos legales: También se agravia la Defensa por no haberse cumplido en el Juzgado de Faltas con los términos legales. A este respecto debo destacar que el prevenido dispuso de los remedios que le da el propio Código impugnado, en el artículo 132, última parte.

Si, en el momento oportuno el interesado no utilizó dicho instrumento, no puede ahora impugnar el resultado de la causa, DECIMO SEGUNDO - Recurso de apelación: En cuanto a la apelación deducida contra la sentencia del señor Juez de Faltas de fs. 16, en la misma no se advierten nulidades, que no han sido invocadas, ni errónea apreciación de la prueba, encontrindose ajustada a derecho la sentencia, por lo que, conforme con los artículos 130, 131, 138 y 139 del Código de Fultas, corresponde confirmarla en todas sus partes. Así lo declaro, DECIMO TERCERO - Lugar de ejecución de la sanción: Se agravio también, la defensa, por el hecho de que el infractor se encuentre cumpliendo la

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:500 
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