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Año: 1979, Fallos: 301:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 499 La Corte Suprema Nacional también ha sostenido que "el reglamento de procedimientos cuntravencionales de la Capital Federal no es violatorio de la detensa en juicio, desde que el infractor, al interponer recurso de apelación ante el Juez Correccional, tiene la oportunidad, que dicho reglamento le permite, para aducir las defensas que estime pertinentes" (CS).N. 28/3/58; "Esral Faskowicz y otros"; Fallos: 240:236 ).

OCTAVO - Recusación: En el escrito de Es. 5/10 el señor Defensor plan tea la inconstitucionalidad del Código de Faltas por cuanto éste en 5u artículo 102 determina que el Juez de Faltas y los Secretarios no son recusables.

Debo destacar en primer lugar que la mencionada norma se imspira en otras legislaciones de faltas como el Código Municipal de Faltas de la Capital de 1944 y el de 1958, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.

Sin embargo, en el caso en análisis no corresponde que me pronuncie sohre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por cuanto ni el imputado ni su defensor expresaron en momento alguno intención de recusar al Juez de Faltas o a sus Secretarios, ni la causal de una eventual recusación, por lo que dicha norma no les causa agravio alguno tomando la cuestión en meramente abstracta, por lo que corresponde desestimar el planteo electuado, NOVENO - Trasdado del detenido: Se agravia también el señor Defensor por haber sido trasladado el contraventor desde la Comisaría de Magdalena a la seccional quinta de La Plata, lo cual, dice, ha restringido su derecho de defensu en juicio.

Tampoco en este caso corresponde que entre a considerar la posible violación de la defensa en juicio, por cuanto mí el infractor en el acto de prestar declaración ante el infrascripto, ni el señor Defensor, manifestaron en momento alguno que se hubieran visto impedidos de ofrecer alguna prueba, ni expresa! en dónde residió el agravio de la Defensa en juicio por dicho traslado. Más aún: El infractor al declarar ante el infrascripto señaló que no se vio impedido de ofrecer prueba alguna, y al ser invitado a realizar una plana manuscrita se negó a ello.

En síntesis: Si bien coincido con la Defensa, en que dicho traslado no contribuye en nada a clarificar la aplicación de la nueva ley de represión de los juegos de azar y del Código de Faltas, entiendo que en este caso, al no haberse impedido la producción de ninguna defensa ni medio de prueba, no ha existido agravio de la garantía de la defensa en juicio. A mayor abundamiento, debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las gurantías constitucionales de la defensa en juicio y de ser juzgado por los Jueces naturales, no imponen la existencia de que los procesos se celebren en el lugar mismo de la comisión del delito, pues, aparte de la imposibilidad material de hacerlo así, las leyes y aun la Constitución misma (artículo 102) prevén el juzgamiento en el pais de delitos cometidos en el exterior (Fallos: 284:100 ).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-499

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