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Año: 1979, Fallos: 301:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gravedad de la infracción, dando satisfacción al derecho del inculpado de ser juzgado por sus jueces naturales" (S.CB.A, 7/5/63: "Fernández, Mario y otros"; E voto del doctor González Bergez al que adhirió la Corte; L. L. 111-821). La mism: Corte dijo en otra oportunidad que "el Jefe de Policía de la Provincia tiene Facultad para aplicar pena de arresto" (S.CB.A.; "Fontán, Luis", E. L.

IX-550, sum. 2).

La Corte Suprema Nacional tiene resuelto en casos similares que "el artículo 24 inc, 'C' del decreto 33.285/44 (ratificido por ley 13.030) en cuanto atribuye al Jefe de la Policia Federal la facultad de actuar como Juez de contrwvenciones con la competencia que le otorga el Código de Procedimiento en lo Criminal, no es contrario a los artículos 95 y 18 de la C. N." (CSJN. 28/ 3/58: "Israel Fasknwies y otros"; Fallos: 0;236; ver también CS..N.: 17/9/05:

Magne, Hóctor; Fallos: 262:525 Rep, L. L. XXNVE63 No 9).

La limitación que, eso sí, debe exístir a esta facultad de la autoridad administrativa, es que tal proceso contravencional pueda ser controlado por "| órgano judicial correspondiente. Recordemos, a este respecto, que la Corte Suprema Nacional ha aceptado la jurisdicción administrativa, pero ello no supone otorgar incondicionalmente atribuciones jurisdiccionales a los órganos administrativos, por cuanto éste debe estar sujeto a control judicial suficiente debiendo requerirse: 19) derecho a interponer recursos ante log jueces ordinarios; 20) megación a los Tribunales administrativos de facultad para emitir resoluciones fiules, salvo que el interesado hmbicra elegido la vía administrativa (CSJN. Fallos: 205:17 ; 245:351 ; etc.) Dicha garantía de control se halla en el Código de Faltas vigente en la provincia. Resulta asimismo importante destacar que la ley B03L, eiferenciándose de otros códigos de faltas permite la apelación de las resoluciones del Juez de Faltas sin condicionarlo al monto de la pena aplicada.

SEPTIMO - Defensa en juicio: Se sostiene también que se han violado los artículos 18 y 18 de la Constitución Nacional, y aunque no se exprese en qué consistió la supuesta infracción, parece referirse a la garantía de la inviolabilidad de la detensa en juicio, Sín embargo, entiendo que dicha ga:antía se encuentra decididamente asevurada, por cuanto, como señaló la Suprema Corte de Buenos Aires, "la ley puede válidamente, con el propósito de lograr una rápida y eficaz prevención de las faltas, conceder al Poder Ejecutivo o a alguno de sus organismos la facultad de aplicar sanciones, a condición de que el afectado tenga recurso ante la antoridad judicial. decreto-ley 24.333/56, en cuanto encomienda al Jefe de Policía la Administración de la Justicia de Faltas con apelación ante los Jueces en lo Penal, no vulnera las garantias constitucionales del debido proceso" (S.C.B.A.

11/11/58: "Fontan, Luis y otros, sobre infracción al decreto 24.333/568"; Ac.

1591; A. y Sent. 1958/V/385).

, , E .

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:498 
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