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Año: 1979, Fallos: 301:502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las infracciones, crea una comisión especial, en contradicción con lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Considero que la objeción no debe prosperar dado que la finalidad de esa norma constitucional, en ese aspecto, ha sido la de proscribir los juicios a cargo de jueces o comisiones accidentales o de circunstancias especialmente designadas para el caso, y garantizar el derecho a ser sometido a la sentencia de los jueces naturales (Fallos:

263:487 y sus citas) y no reviste esas características la competencia otorgada al jefe policial.

Además, la designación de una autoridad administrativa como juez de faltas no contraría norma constitucional alguna, siempre que el ejercicio de sus atribuciones quede sometido a revisión judicial lo que está expresamente previsto en cl art. 138 del Código de Faltas de la provincia, al que la ley N9 8895 remite.

El recurrente agrega que el citado art. 10 determina que serán de especial aplicación las disposiciones del mencionado cuerpo normativo, en especial las de los títulos I y III, y que en el último de éstos, el art. 102 prescribe que el juez de faltas y sus secretarios no serán recusables. Aduee que esta imposibilidad afecta su derecho de defensa.

No considero admisible este agravio, porque no surge de autos intención alguna por parte del apelante de recusar a los citados fun| cionarios, ni tampoco él expresa motivos para efectuar esa recusación, lo que convierte la cuestión en abstracta y, por ende, no susceptible de análisis en esta instancia extraordinaria.

En el recurso se sostiene también que el art. 125 de la ley 8031 afecta el derecho de defensa en cuanto establece que el acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de Jas afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.

A mi modo de ver, la norma no es pasible de descalificación como contraria a la Ley Fundamental toda vez que ella no impide al imputado aportar los elementos de información que contradigan el contenido del ucta y hagan a su descargo, por lo demás, simplemente faculta, no obliga, al sentenciante a considerarla plena prueba, y no

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:502 
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