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Año: 1979, Fallos: 301:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 503 constituye, en consecuencia, sino el ejercicio de la facultad legislativa para reglamentar las garantías constitucionales sin alterar su sustancia art. 28 de la Constitución Nacional).

Por otra parte, no resulta a mi juicio irrazonable que el legislador haya adoptado para las contravenciones un sistema probatorio menos formal que el que rige para los delitos, por entender ineficaz una solución contraria, la que podría llevar a la imposibilidad de la norma represiva.

En el caso, el legislador ha elaborado un sistema adecuado que no desnaturaliza la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 268:475 ).

Con respecto a la solicitada declaración de inconstitucionalidad del art. 130 de la ley provincial N" 8031, el pedido no está fundamentado en el recurso, lo que hace improcedente su consideración en esta instancia.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 4 de junio de 1979. Maric Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1979.

Vistos los autos: "Repetto, Eduardo s/recurso de apelación".

Considerando:

19) Que el señor Juez en lo Penal, a cargo del Juzgado N° 7 de La Plata, conociendo del recurso deducido contra la resolución del Juez de Faltas —Jefe de Policia— de la Provincia, que había impuesto treinta días de arresto y veinte mil pesos de multa a Eduardo Abel Repetto por infracción al art. 19, inc. f), de la ley local 8895 que reprime los juegos de azar, decidió desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la citada ley y la-de la N° 8031 en relación a las Constituciones Nacional y Provincial, confirmando la sentencia en cuanto fue materia de apelación.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:503 
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