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Año: 1979, Fallos: 301:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27) Que contra este fallo de alzada (fs. 19/24 vta.), el señor Defensor interpuso el recurso extraordinario instituido por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido (fs. 33/39 y 50). Después de agraviarse de que el art. 102 del Código de Faltas (ley 8031) no admita la recusación del Juez administrativo, con lo cual se vulneraría la garantía de defensa en juicio, el apelante cuestiona la competencia otorgada al señor Jefe de Policía para actuar en aquel carácter por el art.

10 de la ley 8895, que constituiría un atentado a la división de los poderes. Igualmente se proclama la inconstitucionalidad del art. 128 del citado ordenamiento sobre faltas, en cuanto dispone que el acta de verificación labrada por un funcionario policial pueda aceptarse como plena prueba, salvo la demostración de lo contrario, afirmándose también, en el petitum que igualmente inconstitucional es el art. 130 del ya varias veces citado Código de Faltas. Agravios que en cuanto aqui interesa se sustentarían en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, 37) Que, como lo destaca el señor Procurador General en su dictamen, la primera de las protestas antes reseñadas configura una cuestión abstracta como asimismo lo había señalado el a quo, toda vez que la. defensa, en ningún momento, pretendió que pudiera alegar causal alguna de recusación contra el Juez de Faltas. No corresponde, pues, ocuparse de este aspecto del recurso.

4) Que lo propio puede decirse en relación de la pretendida inconstitucionalidad del art. 130 citado, que no fue fundada en el libelo de apelación.

5) Que en cuanto a la competencia otorgada por el ordenamiento legislativo provincial al Jefe de Policía en calidad de Juez de Faltas, la objeción del recurrente fue formulada de modo difuso que no permite establecer con la claridad necesaria qué precepto fundamental considera vulnerado y con mayor razón si se advierte que no se hizo cargo de las atinadas razones con que el a quo, invocando precedentes de esta Corte, desechó tal articulación, las cuales razones no fueron rebatidas (cfr. considerandos 49, 5" y 69 del fallo apelado). Corresponde entonces desestimar, también, este agravio.

6") Que la inconstitucionalidad que se predica del art. 128 del Código de Faltas tampoco debe prosperar. A este respecto el Tribu

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:504 
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