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Año: 1972, Fallos: 284:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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147) Que, en consecuencia, es procedente el agravio articulado en el recurso extraordinario, toda vez que al accionante le corresponde el haber de retiro que establece El citado art. 76, ine. 2", apartado a), de la ley 14.777 y no el que fija, para otros supuestos, el art. 74 de dicha ley.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se revoca la sentencia de fs. 104/106 en lo que fue materia de la apelación federal.

Epuanoo A. Onriz Basuarno = Luis Cantos Canna — Mancamita Ancúas.


ADMINISTRACION GENERAL ve VIALIDAD NACIONAL v. PAULINA

LUCIA OLIVERA ve PEREZ y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y del alcance de las peticiones de las parte: no es, como principio, revisable en la instancia extaordinaria. Tal criterio es aplicable al pronunciamiento que decide que el reajuste por desvalorización de la moneda se reclamó en el responde.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

No constituye fundamento idóneo del recur extraordinario, en los términos del ant. 15 de la ley 48, la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, constituya agravio concictamente referido a las circuns tancias del juicio y contemple los términos del fallo en recurso, exigencia que mo se satisface con la relación de la causa.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: — + Se agravia la actora apelante por entender que, al acordar a la expropiada un plus indemnizatorio sobre la base de la desvalorización sufrida por la moneda, los jueces se habrían apartado de los términos en que, según sostiene, quedó trabada la litis.

En primer lugar, cabe poner de manifiesto que lo relativo a determinar si en su escrito de contestación la demandada solicitó, concretamente, 0 no,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:109 
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