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Año: 1979, Fallos: 301:900 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se traía recurso resultaba insusceptible de ser considerada un acto jurisdiccional válido.

Partiendo de esa inteligencia, reitero la opinión sustentada en el dictamen de fs. 622 en el sentido de que la cuestión traida plantea la interpretación de normas de carácter federal, IV. — En cuanto al fondo del asunto, coincido también con el dictamen aludido, en cuanto en él se deja sentado que solamente pueden ser considerados "documentos destinados a acreditar la identidad de las personas", a los que alude el art. 292, segundo párrafo, del Código Penal (texto según ley 20,642), aquéllos a los cuales la ley federal que regula el punto reconoce con carácter exclusivo esa aptitud, esto es, el documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas y los que están equiparados transitoriamente él por imperio de la misma ley (cf, arts, 13 y 57 de la ley 17,671).

No me parece que esa conclusión pueda ser cuestionada sobre la base de no existir en la ley 17.671 una disposición que derogue mencionándolo por su número al art. 34 del reglamento aprobado por de creto 2015/66, toda vez que no tiene otro alcance que el de una derogación expresa la regla que prescribe exactamente lo contrario de lo dispuesto en una fuente normativa anterior.

Tampoco, puede, a mi juicio, hacerse argumento basado en la expresión "otro documento de identidad", contenida en el mencionado art. 13, toda vez que ella no constituye sino la manera elegida por el legislador para referirse a todos los instrumentos expedidos por autoridad pública cuya aptitud para acreditar identidad la propia norma suprime, Si hubiere menester de razones suplementarias para esclarecer un punto que, según entiendo, queda decidido por el solo sentido gramatical de la norma en análisis, ellas vienen suministradas por la circunstancia histórica de que la ley 13.482, cuyo texto vino a quedar sustituido por ley 17.671, no contenía en su art. 11, antecesor del art. 13 de la actual, un pasaje análogo a la parte final de este último, en cuanto reza "...sín que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen", La inclusión de ese pasaje subraya de modo especial la intención del legislador en el sentido de conferir al documento reglamentado por la ley la exclusividad en punto a su aptitud para acreditar la identidad de las personas.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:900 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-900

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