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Año: 1979, Fallos: 301:923 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del art. 14 de la ley 48, denegó la actualización del saldo del precio depositado por el comprador del inmueble subustado. Ello asi, pues el pronunciamiento se funda en la actítud morosa del recurrente en la diligencia observada por el comprador y en el perjuicio ocasionado a éste por la demora en obtener la posesión de la fínea adquirida.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe ha resuelto en el principal la cuestión, regida por el derecho común y por el ordenamiento procesal, relativa a la posibilidad de exigir al comprador del inmueble subastado en autos que, al depositar el saldo de precio del bien, incremente ese importe en la proporción necesaria para compensar la pérdida del valor de la moneda.

El pronunciamiento en recurso resuelve negativamente el punto por razones de aquel carácter que reposan, sustancialmente, en la inexistencia de mora en el comprador y en la atribución al propio recurente de la responsabilidad por el retraso habido en el proceso.

Esas razones son, a mi juicio, suficientes para prestar apoyo lo decidido en la causa, cuyo objeto aparece así desprovisto de relación directa con las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

Por ello, estimo que corresponde desestimar este recurso de queja motivado por la denegatoria de la apelación extraordinaria intentada.

Buenos Aires, 26 de junio de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1979 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte deman dada en la causa Rouzic Tournon, Marcelo €/Jacobo Gueler s/ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.

En atención a la razón invocada, ucéptase la excusación del señor Juez de esta Corte Suprema, Doctor Don Elías P. Guastavino.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:923 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-923

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