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Año: 1979, Fallos: 301:975 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan carecen de relación directa e inmediata con lo decidido.

Por cello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

ApoLro R. GAnnieLL: — ABeLAnDo F. Rossi — Exiio M. DAmesux.

S.A. HIRAM WALKER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentenca definitiva. Nesoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.

No procede el recuro extraordinario deducido contra la sentencia que lescartando la existencia de mora en los términos del art. 28 de la ley 19.519 rechazó la acción de amparo deducida a fín de que se librara orden de pronto despacho a la Dirección General Impositiva para «ue procediera a determinar los precios promedio de venta de alcoholes en los términos del art. 76 de la ley de impuestos internos. Ello es así. pues contra lo decidido por el organismo fiscal —que consideró que la situación encuvdraba en um supuesto normativo distinto al invocado y que no le correspondía establecer dicho precio— cabe el ejercicio de recursos y acciones administrativas o jul ciales tendientes a obtener su revisión, y en tales vias pueden ene.varse los efectos perjudiciales + los intereses de la recurrente que eventualmente pudieran derivar del pronunciamiento (1).

RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corvesponde revocar el fallo que —habiendo sido denegado en primera instancia el recurso de apelición— se pronunció sobre la imposición de costas, pues la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limi tada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoría, y la prescindencia de tal limitación causa agravio al derecho de propiedad y la defensa en ¡nico (3).

') 23 de octubre, 3) Fallos: 276:216 ; 281:300 ,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:975 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-975

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