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Año: 1971, Fallos: 281:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento, de conformidad eon lo previsto en el art. 16, primera parte, de la ley 48, y con sujeción a los términos del presente.

Rosero E. Cuure — Manco Avnenio Rrsoía — Mancantra Anoúas.

S.A.C.I.F. IBERO ARGENTINA v. JUANA YEBRA BENTENCIS: Principios generales.

La jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el aleance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Bequisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Tueurre en exceso de su jurisdicción apelada y debe ser dejada sin efecto la mentencia de segunda instancia que rechaza la verificación de un erédito si, como ceurre en el caso, el liquidador de la quiebra sólo se agravió de que la decisión de primera instancia no hubiera supeditado el pago del mismo 8 ln concurrento obligación de escriturar a cargo del incidentista,
DICTAMEN DEL ProcuRaDOS GENERAL
Suprema Corte:

Abierta la queja a fs. 133 por V.E, corresponde ahora considerar el fondo del asunto.

A tal respecto, pienso que el apelante está en lo cierto cuando expre sa que la sentencia en recurso ha fallado sobre una cuestión que no había sido motivo de controversia en la alzada.

En efecto, en su escrito de fs. 56 el liquidador de la quiebra demandada limitó sus agravios a la cireunstaneia de no haber el juez supeditado el pago del crédito verificado a la obligación concurrente de escriturar a favor de la fallida el inmueble de que se trata, así como no haber heeho lugar a la regulación inmediata de sus honorarios.

Prescindiendo del último agravio, que no hace nl fondo de la euestión, el único punto controvertido era si el pago del erédito reelamado por el incidentista debía o no supeditarse a la previa escrituración, toda vez que el liquidador expresamente había solicitado la confirmación del auto apelado de fs. 53 que procedió a verificar el erédito en cuestión, con la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-300

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