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Año: 1980, Fallos: 302:1115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tado los trámites que razonablemente aconsejan las circunstancias, y los recurrentes, en el recurso de fs. 154/155, al igual que en el memorial de fs. 150/155, se limitan a afirmar genéricamente, que aquéllos no han sido agotados sin especificar ninguna medida concreta que, a su entender, hubiera resultado útil para la obtención del fín perseguido.

En tal situación y en mérito a lo expuesto en el acápite II del presente dictamen, no encuentro que corresponda la descalificación de la sentencia apelada y opino en consecuencia que corresponde su contirmación. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1980.

Vistos los autos: "Ocampo, Raúl Osvaldo; Said, Alberto Ezequiel s/acción de hábeas corpus".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Ape laciones en lo Criminal y Correccional (fs. 152) confirmó el fallo de primera instancia por el cual se rechazó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de Raúl Osvaldo Ocampo y Alberto Ezequiel Said fs. 136/137). considerando el a quo que se habían agotado los trámites para hacer eficaz y expeditiva la finalidad del instituto. Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario (fs. 154/155) concedido a fs. 159.

2) Que el amparo otorgado por el art. 18 de la Constitución Nacional contra toda detención ilegítima incluye la acción de hábeas corpus y una adecuada averiguación dentro de ella que asegure la efectiva vigencia de la garantía constitucional.

En consecuencia, suscita cuestión federal lo decidido acerca de los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábras corpus, sin perjuicio que en el caso quepa analizar la razonabilidad de las concretas medidas de investigación propuestas, para prevenir que a través de este último aspecto, en principio ajeno a la jurisdicción extraordinaria, pueda frustrarse el derecho federal en cuestión (conf. sentencia del 24

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1115 
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