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Año: 1980, Fallos: 302:1110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, que confirmó la declinación de competencia en favor de la justicia militar dictada por el magistrado a cargó del Juzgado NY 3 de esc Muero, 2") Que es reiterada jurisprudencia de esta Corte admitir La instancia excepcional que prevé el art. 14 de la ley 48 para conocer de la dedinatoria del fuero federal en favor de la jurisdicción militar (Fullos: 175:166 ; 274:20 ; y sentencia del 9 de setiembre del corriente año in re "Arancibia Clavel, Enrique s/inf. arts. 223 y 224 del Código Penal" 3) Que el señor Juez Federal y la Cámara a quo, en la sentencia que se impugna, sostienen la referida incompetencia sobre la base de estimar que los hechos motivo de la causa, esto es, los apremios ilegales que habría sufrido el querellante cuando se hallaba a disposición de aquél, constituyen —por tratarse de delito continuado— el mismo ilícito que investiga la jurisdicción castrense y que habría acaecido previamente durante la permanencia del denunciante a la orden de autoridad militar.

4) Que la cuestión de derecho común debatida en la especie L acerca de la naturaleza del delito denunciado resulta prematura para determinar La jurisdieción que debe conocer en él. Ello así, pues al margen de que dicho delito integre o no el que investiga el fuero militar, es primordial establecer para desechar la intervención de la justicia federal, el carácter de militar en servicio de las personas posible mente implicadas en el evento 0 su vinculación fundamental con la autoridad castrense en los términos establecidos por el art. 1 de la ley 21.267, 5) Que cuadra agregar que la aplicación en el caso del art. 37 del Código de Procedimientos en Materia Penal en favor del fuero militar, sostenida en el dictamen de fs, 56, tampoco puede prosperar, pues de exístir la conexidad referida, a ella se opone especificamente el art. 42 del citado texto de torma, en cuanto establece que en tales supuestos los procesos se sustanciarán contemporáneamente ante la respectiva jurisdicción federal y militar sin atenerse a prelación alguna. Por lo demás, como tiene resuelto el Tribunal en reiterados pronunciamientos, las dis

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1110 
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