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Año: 1980, Fallos: 302:1291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arguye— aquélla sólo tiene fundamento aparente toda vez que los jueces dicen los recurrentes, se basaron para arribar a sus conclusiones en fundamentos dogmáticos y extralegales. Afirman, además, que pese a haber existido una entrevista personal entre la donante y el tribunal, éste último arribó a la conclusión denegatoria de la autorización. pero sin expresar las razones fundamentales que tuvo para llegar a esa conclusión final. Invocan violación de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y, por ende, solicitan que V. E, otorgue la autorización solicitada.

A fs. 117 el a quo, por considerar que la cuestión debatida en autos suscitaba gravedad institucional, concedió el recurso extraordinario.

A fs. 118 vta. se me corrió vista de la apelación extraordinaria, respecto de la cual paso a expedirme, En mi opinión, los jueces de la causa han resuelto el caso de autos efectuando una inteligencia posible de normas de estricto derecho cumún como son las contenidas en la ley 21.541 y las relativas a la capacidad y discerimiento de las personas contenidas en el Código Civil.

En cfecto, no considero aceptable la posición de los recurrentes en cuanto sostienen que el artículo 13 de la ley 21.541 no prohibe la ablación de órganos de un ser vivo en menores de 18 años. El sentido y alcance de dicho artículo se encuentra claramente explicado en el mensaje de elevación de la mencionada ley cuyos párrafos pertinentes transcribo a continuación: "... Uno de los aspectos sobre los que na se advicrten discrepancias importantes entre quienes han abordado el estudio de esta materia, es el relativo a la disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas vivas, cuya supervivencia se trata de asegurar, por lo que la cuestión no ofrece dificultades verdaderamente importantes en 1 plano conceptual ... No obstante, en ese orden creemos que los untecedentes estudiados señalan adecuada atención en lo relativo a los menores de edad, punto que consideramos verdaderamente crucial dadas las especiales características de inestabilidad emocional, dependencia de influencias externas, inexperiencia para valorar certeramente las consecuencias de sus actos, ete, etc, circunstancias todas que hacen de ellos, sujetos que requieren muy especial protección jurídica. Esa protección debe extremarse a todos los efectos previstos en el proyecto.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1291 
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