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Año: 1980, Fallos: 302:1328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que ello es así porque a los magistrados provinciales también incumbe la interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes de la Nación a fin de establecer si a ellas se conforman debidamente los ordenamientos que les están subordinados en virtud del art. 31 de a Ley Fundamental.

7") Que la controversia suscitada entre los jueces que entablan la presente contienda tiene expresa solución en el art. 14 de la ley 48, en el cual se preserva la jurisdicción local al determinar que "una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial", sin perjuicio de respetar el mandato contenido en los arts. 100 y 101 de la Constitución estableciendo el recurso extraordinario, que permite someter en forma final a esta Corte las decisiones que sobre las cuestiones federales hayan tomado los magistrados locales de última instancia.

8?) Que al crear dicho sistema, el Congreso federal privó a los — jueces de sección de la posibilidad de ejercer jurisdicción apelada sobre los fallos de los magistrados de provincia previsto, para casos similares, en la ley 27, art. 21.

9) Que, en resumen, la presente causa debe follarse en el ámbito local competente para juzgar la infracción que se atribuye a los imputados, sin perjuicio de que, oportunamente y de concurrir los requisitos para el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria, los interesados somctan a esta Corte las cuestiones federales que hayan sido decisivas para la sentencia definitiva que pronuncie el tribunal superior de la provincia, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve que el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Penal N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, debe reasumir jurisdicción en 'a causa y conocer de los recursos que para ante él fueron interpuestos.

Remitasele el expediente y hágase saber lo resuelto al Sr. Juez Federal que interviniera en la contienda.

Anorro BR. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi -— Penno J. Fmías — Etías P. GUastavino — Césan BLacx.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1328 
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