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Año: 1980, Fallos: 302:1322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La ley 20.429, dispone que el Registro Nacional de Armas llevará el registro de las armas de guerra (urt. 10) y que los miembros de fuerzas armadas y policias de seguridad revestirán el carácter de legítimos usuarios para los elementos de uso civil condicional y uso prohibido con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación art. 14, inc. 2). El decreto 395/75 incluye entre los legítimos usuarios de dichos elementos al personal superior o subalterno en actividad 9 retiro de las policías federal y provinciales, servicio penitenciario federal e institutos penales provinciales, pero también agrega que la autorización para la adquisición, tenencia y portación será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la jefatura del organismo ul que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante (art, 53, inc. 3), En la nota de elevación de la ley 20.429 se expresa que el fin de la norma es ejercer un estricto contralor sobre la fabricación, importación, adquisición, uso, tenencia, portación, transporte de materiales de grave incidencia para la seguridad nacional.

A mi modo de ver de esta relación surge con claridad que la inteligencia que pretende atribuir el recurrente a las normas federales cn debate no encuentra sustento ní en el texto legal ni en la finalidad expresada por el legislador.

Cabe puntualizar además que el monopalio de la fuerza cn manos del Estado, al que alude para justificar tal interpretación, se caracte .iza por la sujeción del ejercicio de aquélla a las normas constitutivas del orden jurídico, lo que no ocurre en el caso.

En tales condiciones, y sin necesidad de considerar, por no ser ello necesario para la solución del caso, si la sola circunstancia de llevar a conocimiento de la superioridad es bustante para otorgar a un miembro de los organismos de seguridad la condición de legítimo usuario respecto del material de guerra de su propiedad, como parece entenderlo la Cámara, 0 si, en cambio, ese carácter sólo puede ser conferido en forma expresa por el Registro Nacional de Armas en la forma y condiciones que establece el artículo 53, inc. 39 del decreto 395/73, entiendo que no es posible aceptar la interpretación que propone el recurrente,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1322 
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