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Año: 1980, Fallos: 302:1329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LUIS ERNESTO MERCORELLI v. ENRIQUE CHRISTIANE y Orna PAGO: Principios generales Los pagos efectuados y recibidos sn reserva o disconformidad alguna, al tener los efectos liberatorios que el segundo parrafo del inciso tercero del art. 505 del Código Civil acuerda a aquéllos, configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que La Constitucón Nacional brinda en su art. 17 al derecho de propiedad, CONSTITUCION NACIONAL. Derechos y garantías. Derecho de propiedad, Corresponde dejar sín efecto la sentencia que estimó que el reajuste por imprevisión debía recaer sobre el total del precio, incluyendo las cuotas ya abonadas, pues Ls discriminaciones efectuadas en orden a la existen» cía de una deuda únca no saldada, que consentiría su reajuste casi total, pese a haberse cancelado más de las tres cuartas partes de la misma sin reserva ni disconformidad de la acreedora, vuelven sobre situaciones ter= minadas en cuanto a su forma y sustancia con desmedro del derecho de propiedad, PAGO: Principios generales.

El hecho que la deuda sea única, no determina que el reajuste por imprevisión deba recaer sobre el total del precio, incluyendo las cuotas ya abonadas, pues su fraccionamiento para facilitar el pago de la deudora y el cumplimiento por parte de ésta de las cuotas respectivas, van: incorporando progresivamente a su patrimon'o un derecho que no puede quedar neutralizado por modificaciones o rectificaciones que se introduzcan en él por la legislación y la jurisprudencia.


DICTAMEN DEL ParocURADOR FISCAL DE LA Comtz SUPREMA
Suprema Corte:

A mi modo de ver asiste razón a la demandada en cuanto se agravia de que el fallo de fs. 198/129 no exhiba razones suficientes que justifiquen el desconocimiento del efecto libratorio producido por el pago de las cuotas de saldo de precio percibidas sin reserva alguna por parte del acreedor (conf. Fallos: 237:784 ; 298:200 ; 257:219 ; 9257:212 ; 200:281 ; 273:351 y muchos otros), cuestión ésta que había sido introcida y mantenida en la causa por la apelante, quien, en todo momento, sostuvo la irrevisabilidad de las obligaciones extinguidas por el pago.

Corresponde, pues, a mi juicio, hacer lugar a esta presentación directa, Buenos Aires, 22 de mayo de 1980. Héctor J. Baumet.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1329 
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