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Año: 1980, Fallos: 302:1615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cripción adquisitiva no se ha cumplido, lo que hace innecesario analizar si el padre natural detentó realmente la posesión, ni la extensión temporal o cualidades de ésta.

2) Que apelada la sentencia por el accionante, en su expresión de agravios éste agrega fotocopia de la declaratoria de herederos que el Juez estimaba indispensable y pretende introducir ese medio probatorio y los pertinentes autos sucesorios como hecho nuevo, dando explicaciones sobre los motivos en virtud de los cuales recién llega a su conocimiento la existencia de esos elementos, no obstante ser la declaratoria de herederos anterior a la iniciación de este juicio. Por esta última circunstancia y no estimando aceptables las supra mencionadas explicaciones, la Cámara a quo declara improcedente la prueba ofrecida y ordena su desglose.

3?) Que a continuación el a quo dicta sentencia definitiva y, por las mismas razones del fallo del juez de primera instancia antes expuestas (Considerando 1), confirma el rechazo de la demanda. Contra este pronunciamiento interpone el actor recurso extraordinario que, denegado por el a quo, da motivo a la presente queja.

4) Que las particulares circunstancias de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al Tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesules conduzca a vulnerar el derecho sustancial, a desinteresarse de la consideración de un medio probatorio que se muestra como decisivo para la solución de la causa y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; todo lo cual, por lo demás, va en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

5") Que la normativa procesal, obviamente indispensable y juridicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1615

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