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Año: 1980, Fallos: 302:1613 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ sitos propios. Cuestones na federales. Scntencias nrbitrarias. improcedencia del recurso.

Sí la actora confirió poder para iniciar el juicio sucesoria y La persona que como juez dictó la declaratoria de herederos es la misma que como abogado la representó en la demanda de usucapión, promovida tres años después, habiéndose incluido en aquélla otros herederos cuya mención se omitió al iniciarse el juicio de prescripción adquisitiva, mo es descalificable la afirmación del a quo de resultar insuficientes e inverosímiles las razones esgrimidas por la actora para demostrar que vo tuvo en sti momento conocimiento del proceso sucesorío y que ello le anpidó proporcionar en tiempo dicha prueba en primera instancia (Dsulencia de los Dres. Adollo R. Gabrielli y Elías P. Guastavino).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federies. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Lo atinente a la producción de pruebas en segunida instavcía vo autoriza la apertura del recuro estmordinario "(Disidencia de los Dres. Adolfo 1.

Gabrielli y Elias P. Guastavino).


DICTAMEN DEL. PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

En mi opinión el recurso extraordinario obrante a fs. 258 de los nutos principales, no cumple los requisitos de fundamentación autónoma exigidos por el art. 15 de la ley 48, en tanto no contiene una relación concreta de los hechos de la causa que permita vincularlos cun las cuestiones que como presuntamente federales intenta someter a juicio de la Corte Suprema.

Por otra parte, tampoco se hace cargo el apelante en el recurso de + queja, de los argumentos vertidos por el a quo en los párrafos 3 y 4 de la denegatoria de fs. 264, como hubiera sido menester según doctrina de Fallos: 293:168 , entre otros.

Pero aunque se entendiere que tales omisiones no bastan para el rechazo del remedio federal intentado, pienso que éste habría de tener, igualmente, suerte adversa.

Ello así, toda vez que el juzgador ha resuelto en el presente caso cuestiones de derecho común y procesal, sobre la base de razones de

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1613 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1613

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