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Año: 1980, Fallos: 302:1616 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio.

Si es cierto que el legislador es soberano en la sanción de la ley, el juez no lo es menos en la apreciación y valoración de los hechos y si no puede éste, en principio, juzgar de la equidad de la ley 10 sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho y conduciría, a menudo, al absurdo que ya previeron los romanos: summum jus, summa injuria. Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia.

6") Que, sobre la base de lo expuesto, no cabe sino concluir que la sentencia del a quo en tanto importa ignorar totalmente la existencia de otro juicio (el sucesorio mencionado en el Considerando 2) por la única razón de haber sido ofrecido como prueba cn forma extemporánea, aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito sine que non de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa.

Lo expuesto resulta de aplicación en el sub lite, si se atiende a que tanto la sentencia de primera instancia como la del a quo basaron el rechazo de la demanda exclusivamente en la ausencia del citado medio probatorio que estimaron esencial para la suerte del litigio; a lo que cabe agregar que la ley procesal dispone que los jueces y tribunales podrán ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 36 Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires), facultad que se torna de irrenunciable ejercicio en ca

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1616 
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