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Año: 1980, Fallos: 302:1623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la uctora en la causa Agropecuaria San José S.C.A c/Fernández, Severiano y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

17) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Bahía Blanca que confirmó cl fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones emergentes de relaciones de trabajo, una de las codemandadas interpuso cl recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (fs. 775/8003, 822/828 y 830/ 831 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 41/48).

27) Que los agravios de la apelante vinculados con la procedencia de la indemnización por preaviso en favor de los accionantes, regidos por cel Estatuto del Peón de Campo y su respectiva reglamentación, cuyo art. 47 denegaría expresamente ese derecho, remiten al análisis de cuestiones de derecho común, materia extraña a la instancia del art.

14 de la ley 48.

37) Que, por otra parte, el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes de derecho no federal para sustentar la aplicación extensiva al caso de las disposiciones de la ley 17.391, efectuando una exégesis de las normas en juego exenta de arbitrariedad, sin que se advierta f motivo valedero para habilitar la vía que se intenta, cuyo objeto no es sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les 0 privativas (Fallos: 294:294 ; 295:356 ; 296:568 ).

49) Que, por lo demás, es sabido que la apelación federal no cubre las discrepancias del recurrente en materia de derecho común (Fallos:

297:173 , 329, 558) ni lo atinente a derogación o entrada en vigor de las nuevas leyes (Fallos: 274:231 ; 298:648 ), de modo que la inaplicabil:— dadal caso de la reglamentación del Estatuto del Peón de Campo no suscita cuestión federal que habilite la vía elegida; en particular, cuando la solución que se admite aparece abonada por doctrina especializada y por precedentes de otro tribunal, no siendo objeto de la tacha invocada juzgar acerca del acierto o error de lo resuelto.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1623

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