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Año: 1980, Fallos: 302:1624 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que, por último, el precedente que se esgrime por la codemandada no se refiere especificamente a la materia sometida al Tribunal, puesto que aquí se trata de la existencia de nuevas leyes cuya aplicación al caso se estima procedente y no de resolver acerca de la constitucionalidad de un precepto reglamentario.

6") Que tampoco tienen entidad para abrir la instancia federal las objeciones que se vinculan con distintos aspectos de hecho y prueba resueltos por el tribunal, toda vez que ellas sólo revelan las divergencias de la recurrente el criterio empleado por los jueces en la selección y valoración de los distintos elementos de juicio, materia que no resulta cubierta por la doctrina sobre la arbitrariedad (Fallos: 280:320 ; 295:165 ; 297:333 ).

7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48, circunstancia que autoriza a desestimar esta presentación directa.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Con costas.

Avorro R. GAnnErt: — AseLanDo F. Rossi — 1ías P. Guastavino — Césan Brack (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR MiNISTRO DOCTOR DON Césan BLACK | Considerando: | Que por los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscul, que esta Corte comparte y a los que se remite en homenaje a la brevedad, corresponde hacer lugar a esta presentación directa y dejar sin efecto el fallo en cuanto fue materia de recurso.

Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario y, por no ser necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Vuelvan los atitos a! Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1624 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1624

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