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Año: 1980, Fallos: 302:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federules. Sentencias arbitrarias, Principios generales.

La aplicación de las normas legales y principios jurídicos pertinentes a las particularidades fácticas del litigio. es función privativa de los magistrados competentes para resolverlo. La doctrina de la arbitrariedad —de carácter excepcional no autoriza revisar sus decisiones en tanto no excedan sus lacultades de apreciación de los hechos y del derecho propios de su ministerío y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte apreciar.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia del inferior y desestimó la pretensión de la recu- ' rrente de que se declarase su derecho a la participación de los bienes gananciales habidos por el causante.

Sostuvo el a quo: a) se encontraba a cargo de la actora la demostración de la culpabilidad de su cónyuge en la causa de la separación producida; b) que de las pruebas obrantes en autos no surge que aquél hubiera sido responsable de dicha separación; €) que, en tales condiciones, cabe presumir la mutua culpabilidad, el acuerdo sobre la separación 0 la común admisión de ese estado de hecho, por lo que cuadra desechar el pedido de que se haga efectiva la liquidación de la sociedad conyugal que formaron.

Estableció asimismo el tribunal que a aplicación de la regla del artículo 1071 del Código Civil obstaba asimismo a la viabilidad de la demanda —aunque se admitiese la culpa del marido—, ya que la admisión de la actora como copartícipe en los bienes del causante, luego de 28 años de producida la separación, importaría efectuar una aplicación antifuncional de la ley "por cuanto sería acordar derechos 2 quien en ningún momento aportó para la formación y aumento del patrimonio relicto".

Los agravios de la apelinte pueden sintetizarse en los siguientes términos.

a) El acuerdo no reflejaría la opinión mayoritaria de los miembros del tribunal. En efecto —expresa—, el primer votante —Dr. Cifuentes—

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:248 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-248

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