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Año: 1980, Fallos: 302:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticas y de derecho común y procesal que son propias de los jueces de la cansa y ajenas, como regla, a la vía que prevé el art. 14 de la ley 45.

3) Que, por lo demás, los votos de los integrantes del tribunal que hicieron mayoría sobre el punto poscen fundamentos de igual enrácter que, al margen de su acierto 0 error, bastan para sostener el pronunciamiento como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ). A ese fin resultan idóneas, en efecto, las consideraciones epue en tales votos se exponen acerca de la inteligencia que cabe asignar al citado art, 3575 y sobre la carga de la prueba de la culpa exclusiva de La separación, así como el examen que se efectúa de la testimonial producida en autos.

4) Que a elio cabe añadir que tampoco se advierten en la sen tencia los vicios que señala el recurrente ul tacharla de arbitraria. No existe, en efecto, autocontradicción en el pronunciamiento de la mayoría, toda vez que, aun - por diversas razones, en los votos que la forman hubo enincidencia ucerea de que la cónyuge actora carece de vocación hereditaria, en virtud de lo preseripto por el art. 3575 del Código Civil, al no huber demostrado ella la culpa exclusiva de su esposo en la separación. En cuanto a la omisión de tratamiento de has actuaciones policiales que se alega, cuadra recordar que los jueces no se encuentran obligados a analizar una por una todas las pruebas producidas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sis conclusiones (Fallos: 272:225 ; 276:132 ; 280:320 ). Por último, con respecto a la queja que se formula en torno al análisis de la prueba de testigos reulizado en la sentencia, no cabe sino recordar que el desacuerdo con el criterio de selección y valoración de las pruebas seguido por el juzgador no sustenta la tacha de arbitrariedad (Fallos: 274:243 ; 279:171 ; 280:320 ).

5) Que lo dicho hasta aquí resulta igualmente aplicable a lo resuelto por la mayoría del tribunal a quo sobre la ausencia de dercch" de la uctora a participar en los gananciales habidos después de su separación con el causante, por aplicación del art. 1306 del Código Civil; y también a lo sentado en el mismo sentido —esta vez por uamcamieidad— acerca de que la pretensión de aquella parte, dadas las particularidades del cuso, resulta abusiva, de modo que a su acogimiento obsta la norma del art. 1071,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:251 
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