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Año: 1980, Fallos: 302:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sostuvo la tesis respecto de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite e interpretación del artículo 3575 del Código Civil, según la cual para que medie apartamiento de la norma basta la separación imputable en el periodo posterior al hecho que la originó. En cambio —con| tinúa manifestando— el segundo vocal —Dr, Durañona y Vedia— consideró que la conducta relevante es la que determina tal separación.

Puesto que el tercer miembro de la Cámara —Dr. Alterini— votó en el mismo sentido el segundo, pero opinó, en disidencia con los anteriores.

que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a quien pre tende excluir del sucesorio al cónyuge supérstite separado de hecho y, en el caso, estimó que tal circunstancia no se había acreditado, el fallo no refiejaría el criterio concordante de los jueces de la Cámara.

Entiendo que ello no es así. Si bien el Dr. Cifuentes dejó sentada su opinión doctrinaria en el sentido expresado, concluyó en que, tanto si se siguiera su interpretación, como si, por el contrario, se considerase como válida la posición adoptada por el Dr. Durañona y Vedia, debía excluirse del sucesorio a la actora, por no haber demostrado la culpa del causante en la desunión cn ninguno de los períodos considerados.

Desaparece con ello la argiida contradicción de la sentencia.

b) Se habría prescindido de la debida consideración de un elcmento de juicio conducente para una distinta solución del pleito, cual es el que surge del acta policial de fs. 145/1468. Esta manifestación r también es inexacta y queda desvirtuada si se advierte que a fs, 273 wa. punto VII, en voto que al respecto fue compartido por el que lo siguió en orden de turno, el vocal preopinante remitió a las conclusiones del dictamen del Fiscal de Cámara, quien abordó el tema a fs.

258 via./259.

€) La Cámara habría valorado las pruebas en forma arbitraria.

Opino que el reparo demuestra solamente la discrepancia de la revurente sobre el punto, en materia que, por su naturaleza, es privativa de los magistrados de la causa y ajena, por ende, a la instancia federal conf. Fallos: 275:45 ; 276:61 ; D. 446, L. XVII, "Díaz de Chenaut, C.

€/Exit S.C.A. s/sumario", del 13 de junio de 1978 y muchos otros). :

d) Por último, sostiene la quejosa que se ha configurado en el faTlo un apartamiento indebido de los términos en que quedó trabada la litis al decidirse —obiter dicta— que la pretensión le la actora impor

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:249 
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