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Año: 1980, Fallos: 302:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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250 FATLOs DEE LA CONTE SERENA taba el ejercicio abusivo de su derecho y establecerse que, en todo caso, aquélla debía ser desestimada por aplicación del artículo 1071 del Cádigo Civil.

Sin perjuicio de dejar sentado que, en mi entender, el pronuncia miento encuentra suficiente sustento en los fundamentos anteriorment > reseñados, erco que lo resuelto sobre el punto no es sino la aplicación de la regla según la cual es facultad de los jueces determinar y aplicar el derecho que rige el caso v que, en tanto no medie alteración de las circunstancias de hecho, six decisiones en tal sentido no son revisables por sa vía del artículo 14 de La ley 48 (conf. Fallos: 256. 438:261 :191 262:35 : 265:293 ; 266:267 ; cansa T, 19, E. XVII, "Turín, Modesto Román e/Olmedo, Benjamín Afrodisio", del 1° de febrero de 1979 y otros).

Conceptúo, pues, que lo resuelto en el sub dite no guarda relación directa con norma constitucional alguna, por lo que corresponde no hacer lugar al remedio federal intentado, Buenos Aires, 23 de noviem bre de 1979. Héctor J. Bausset, !
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por ha actora en la eamsa Gareía de Bevilacqua, Josefa y otra e/Yamacata de Bevilacgua, Marti y otros", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

15) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, confirmó la sentencia de primera instancia que había decidido no incluir en la declaratoria de herederos a la primera cónyuge del causante y declarar que la misma carece de derechos sobre los bienes gananciales habidos después de su separación con aquél. Contra ese prontin ciamiento se interpuso el recurso extraordinario y su denegatoría origina la presente queja, 2) Que lo resuelto por el a quo sobre la susencia de vocación hereditaria de la conyuge separada de hecho, en virtud de lo dispuesto por el art. 3575 del Código Civil, remite al análisis de cuestiones Fác

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-250

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