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Año: 1980, Fallos: 302:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver, La apelación traida, en cuanto se apoya en hi omisión de considerar el argumento derivado de la calidad de minis tros investida por los quejosos en el gobierno a que se refiere la men ción arriba transcripta, suscita cuestión Federal bastante para habilitar la instancia.

En efecto, sí bien la afirmación del a quo en el sentido de que el testo reputado agraviante no está dirigido contra persona determimada no es sinceptible de revisión en esta instancia, a mí juicio no ocurrs lo mismo con st aserto de que dichas personas 10 son tampoco determaímables Wi la pienso, porque La sola afirmación de que en un gobierno po lítico participa un número indelínido de personas no da enenta de manera suficiente de la tesis mantenida oportunamente por los rece rentes tel. fs. 20) en el sentido de que aunque pueda considerarse desdibinjada la calidad raviante de la imputación en lo que eoncierEÉ nea los múltiples funcionarios que ocuparon cargos de menor jerar quía, cuando se trata de los ministros del Poder Ejecutivo las expre siones trurcríptas adquieren una precisión includible, pues se trata de un número reducido y concreto de altos integrantes cuya indivi dualidad, con la sola ausencia de los nombres, no ofrece dudas.

Tal planteo, oportuna y seriamente formulado y conducente para La resolución del e0, requería, a mi juicio, la consideración adecuada de las alegaciones de los querellantes acerca de Le determinabitidad —en lo que a ellos respecta— de los destinatarios de las expresiones ofensivas.

El incumplimiento de ese extremo, requisito de validez del fallo según reiterada doctrina del Tribunal, configura un supuesto de arbítrariedad.

Por las razones expuestas. .opino que corresponde declarar proce dente la apelación cuya denegatoria da lugar a la presente queja y, r entrando al fondo del asunto por ser innecesaría mayor sustinciación, habida cuenta de la inexistencia de otras partes legitimadas, dejar sin electo el pronunciamiento de Es, 23, en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 185 de setiembre de 1979. Máximo l, Gómez Forgues.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:268 
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