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Año: 1980, Fallos: 302:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional de la cual deriva directamente la jurisdicción del Tribunal, sin que pueda quedar sujeta a disposiciones de cualquier otro tipo (siguen las citas)".

Que. por lo demás, siguiendo tal razonamiento agrega que "De lo expuesto se desprende que no resulta hábil para enervar al ejercicio de dicha jurisdicción originaria, la circunstancia de que eventualmente pudiera llegarse por otra vía ante los estrados de la Corte", toma inefieaces los agravios de la apelación (Es. 56/7) que, en lo esencial, reiteran lo dicho al oponer la excepción a fs, 36/8.

Por ello se rechaza el recurso interpuesto a fs, 55, con costas.

Amro R, Ganmrrts — Penno J. Frías — Etias P. Guastavixo,
SA. ALBERTO GARCIA CLE. yv. MARIA ELISA PARAMO DE QUIAN
CONSTITUCION NACIONAL: Derecehos y gorantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, La regh según la cual las normas procesales son de aplic (tún inmediata —en los juicios reconoce excepción cuando existen actuaciones válidamente cumplidas de conformidad con la ley anterior. Las modificaciones que pue dan introducirse en el régimen de la competencia en razón del grado no autorizan, cn principio, ua vez radicada la causa en la alzada en virtud de recursos validamente concedidos, a desconocer esa competencia apelada, pues ello perudicaría La necesaria estabilidad de los actos jurídicos ya cum» plidas y violaría las garantías que consagran los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional (1).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Dejensa en juicio.

Corresponde revocar el pronunciamiento que declaró mal concedido el recuno de apelación imerpuesto contra la sentencia de primera instancia eu virtud de que el capital reclamado en la demanda era inferior al límite ) 15 de abril. Fallos: 200:180 ; 246:162 ; 247:169 ; 256:537 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-263

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