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Año: 1980, Fallos: 302:981 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y continúa expresando que "en el caso de notificación de la sentencia, la gravedad institucional de la nulidad perseguida adquiere mayor relieve y significación, atento el perjuicio que se ha ocasionado a mi parte al verse privada del derecho de interponer el recurso de apelación contra la misma... de ahí también el interés en plantear el incidente de nulidad para intentar su revocatoria en base a una crítica razonada del fallo y con el fundamento de la jurisprudencia aludida".

El tribunal de alzada fundó el rechazo de la pretensión de la incidentista en la circunstancia de que "si bien con respecto al alegato afirma la recurrente que al no poder producirlo se vio impedida de citar un precedente judicial, a su juicio de importancia, cabe destacar que tal precedente pudo ser invocado en cualquier momento sin esperar a la fijación de la audiencia para alegar. En lo relativo a la sentencia, en el escrito de fs. 321 y subsiguentes no se especifica cuál es la argumentación que esgrimiría y la forma en que hubiera influido en la decisión de la causa. Cabe concluir, por consiguiente, que la apelante no ha expresado el perjuicio sufrido y el interés que procura con la declaración de nulidad".

Pienso que los jueces de la causa, frente a las ya transcriptas articulaciones de la recurrente, han excedido sus facultades de apreciación, puesto que de aquéllas se desprende, en forma a mi juicio evidente, el interés perseguido por la afectada en la declaración que impetró.

En tales condiciones, las razones expuestas en el decisorio impugnado constituyen tan sólo un fundamento aparente, por lo cual —sin perjuicio de la solución que en definitiva corresponda—, conceptúo que cabe acoger el agravio que al respecto se formula en el recurso, Dado que la procedencia de tal impugnación deberá, a mi modo de ver, determinar la descalificación de la sentencia me abstengo de pronunciarme sobre las restantes objeciones contenidas en esta última.

No encuentro, en cambio, atento lo que resulta del art. 280, tercera parte, del Código Procesal, que sea atendible el requerimiento de la apelada quien solicita la apertura a prueba en la instancia sobre la base de los hechos nuevos que alega.

Entiendo, a mérito de lo anteriormente expuesto, que debe V. E.

hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 30 de mayo de 1980, Héctor J, Bausset.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:981 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-981

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