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Año: 1980, Fallos: 302:986 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A mayor abundamiento, estimo del caso señalar que la información que se ha tomado en cuenta para Negar ul pronunciamiento no está constituida solamente por la declaración del imputado, pues se asienta tambien en otros elementos de juicio sobre cuya base no resulta irrazonable, a mi juicio, llegar a una conclusión adversa al condenado.

Por tal motivo, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario y desestimar, en consecuencia, esta presentación directa. Buenos Aires, 28 de febrero de 1980. Mario Justo López.


FALLÓ DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Pites, Alberto Américo s/sumario", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y las conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitine en homenaje a la brevedad, con arreglo a los cuales el recurso extraordinario no puede prosperar. Ello así, pues como surge de los autos principales agregados, el Consejo de Guerra Especial Estable NY Ldel Comando del Primer Cuerpo de Ejército y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no han excedido sus atribuciones en cuanto se refiere a la valoración de los hechos y pruebas del proceso, a la aplicación de las normas que rigen la materia y a la observancia substancial de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En estas condiciones, los agravios deducidos en la presentación directa de fs. 2/4 no sustentan la tacha invocada y hacen inaplicable al caso la jurisprudencia excepcional sobre arbitrariedad (Fallos: 290:95 ; 295:103 , 531. 931).

Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. En atención a lo dispuesto en los arts.

256 del Código Procesal y 27, inc, g), de la ley 21.859, intimasc a la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:986 
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