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Año: 1980, Fallos: 302:985 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HH. — En atención a lo decidido por el Tribunal en casos análogos, estimo que no -orresponde oponer a la procedencia de la queja la circunstancia de haber sido articulada con anterioridad a la fecha en que se denegó el recurso extraordinario (cfr. sentencia del 28 de diciembre de 1977 in re: "Quiroga Rampoldi, Florencio Nicolás s/resistencia y desacato a la autoridad y daño" considerandos tercero y décimo).

Tampoco constituye óbice ul recurso, a mi juicio, la ausencia de articulaciones de naturaleza federal, y la circunstancia de haberse usentado la apelación por diligencia, entonces, en forma no fundada. Así lo entiendo, porque estimo aplicable al caso la doctrina del Tribunal relativa a la prescindencia de reparos de naturaleza formal requerida por el adecuado resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuando se trata de civiles sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares que no pudieron contar con asistencia letrada durante el trámite del proceso (cfr. entre otros precedentes similares, Fa- :

llos: 235:31 ; sentencia del 18 de mayo de 1979 en la causa "Papetti, Jorge Emilio y otros s/violación de la ley 21.461").

Considero, finalmente, con fundamento en el mismo principio, y habida cuenta de las dificultades de naturaleza fáctica a que se refiere el punto HI de la queja, que no cabe hacer objeción basada en la insuficiencia de esta presentación para configurar una crítica acabada de la sentencia que se impugna.

Las razones expuestas no determinan, empero, que mi parecer haya de resultar favorable a la procedencia de la apelación.

En efecto, más allá de la ausencia de demostración de la situación irregular que se denuncia, lo cierto es que la naturaleza del agravio expuesto conduce a la discusión de puntos de hecho, cuales son los relativos a la existencia de las bases fácticas de la imputación, materia que resulta ajena a la competencia apelada de la Corte Suprema, en especial cuando se trata de un juicio donde tales cuestiones son decididas por personas que se desempeñan como jurados, esto es, se encuentran facultados legalmente para decidir sobre el particular con arreglo a su conciencia (cf. entre muchos, Fallos: 241:352 ; 298:286 , 300, y sentencia dict"da el 9 de noviembre de 1978 en autos "Saragovi, Horacio O.).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:985 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-985

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