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Año: 1981, Fallos: 303:1275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra dicho fallo, el organismo mencionado interpuso recurso extraordinario.

Sostiene que la Nación, en uso de prerrogativas constitucionales, dictó las leyes 18.038 y 18.826 por las cuales legisla algunos aspectos del derecho de la Seguridad Social, como lo son la edad y el cómputo de servicios requeridos para la jubilación. En virtud de ello, las normas provinciales sobre la materia, deben ceder por aplicación de la jerarquía normativa establecida por la Constitución Nacional.

Y. E. ha señalado en anteriores oportunidades que cuando se pretende someter a su consideración una cuestión constitucional, con base en una supuesta colisión entre dos normas de derecho no federal que el juez de la causa ha declarado compatibles, —como sucede en este caso— no procede la apertura de la instancia de excepción ( 117:7 ; 136:131 ; 199:182 ; 258:191 ; 263:156 ; 266:123 ; 271:14 ; 276:336 ).

Tal principio se basa en lo dispuesto por los arts. 67 inc. 11 y 100 de la Constitución Nacional y 15 de la ley 48, en virtud de los cuales, la interpretación de las disposiciones sancionadas de acuerdo al primero de los artículos nombrados, constituye una atribución exclusiva de los tribunales de provincia en los casos de su jurisdicción. La Corte no podría modificar lo resuelto por aquellos magistrados sin revisar al propio tiempo la inteligencia que atribuyeron a leyes comunes excediendo así su propia jurisdicción ( 250:26 ; 264:509 ).

Sin embargo, cabe dejar a salvo el supuesto en que la interpretación realizada fuera arbitraria, ya que por este medio se podrían frustrar derechos consagrados por la Constitución Nacional.

Entiendo que no corresponde en este caso hacer lugar a la excepción aludida, toda vez que como lo señala la Corte de la Provincia las mismas leyes nacionales establecieron un régimen de coexistencia entre el sistema previsional por ellas aticulado y los locales existentes (fs.

57), con miras a lograr una gradual coordinación de los diferentes sistemas previsionales.

Igualmente, es de advertir que, en el mensaje que acompaña a la ley 18,826 se afirmó que esa norma respeta el mantenimiento de los regímenes jubilatorios provinciales vigentes. , Por otra parte, considero oportuno recordar el dictamen de esta Procuración General, obrante en Fallos 286:187 ; que en un caso aná

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1275 
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