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Año: 1981, Fallos: 303:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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términos de los artículos 90 y 102, inciso 1 ap. b) de la ley N° 13.996 y Nos. 26, 35 inciso 1 ap. 1), 39 y 59 ap. b) de la Reglamentación para el Ejército V parte "Retiros" de dicha ley (folios 112 y 113, idem); d) por decretos NY 3718 del 27 de marzo de 1958 y No 4756 del 23 de abril de 1959 el Poder Ejecutivo "prorrogó" el beneficio dispuesto por el decreto N° 42 citado, habiendo variado el haber según las vicisitudes de la incapucidad para el trabajo en la vida civil padecida por el peticionario, que descendió durante el lapso aludido a un 50 de la total obrera (folios 136, 139, 142 y 145, ídem): e) finalmente, atento a que se asignó carácter irreversible a las secuelas dejadas por la dolencia, el Secretario de Estado de Guerra resolvió —con fecha 29 de junio de 1961— "confirmar e! beneficio concedido por Deereto 42 del 4 de enero de 1956 ... y prorrogado..." en la forma consignada precedentemente (folios 149 y 155. idem).

4) Que de lo expuesto se desprende que lo "confirmado" mediante la Resolución del 29 de junio de 1961 no fue un beneficio nuevo y distinto del inicialmente concedido: se trata del mismo que, por su propia indole, se hallaba sujeto en cuanto a su subsistencia y a su monto, a las contingencias de la disminución para el trabajo sufrida por el beneficiario. Tal es lo que resulta del juego de los preceptos implicados, que no distinguen entre la incapacidad definitiva y la transitoria (conf. arts. 90 y 102, ley 13.996; ver art. 76, inc, 29, ley 14.777); esta distinción aparece —en cuanto aquí importa— en la Reglamentación más arriba cituda de la ley 13.996, pero sólo u los efectos de estabiecer las consiguientes modalidades del haber ya acordado (conf. número 39 de la Reglamentación para el Ejército de la ley 13.996 —V Parte— "Retiros", decreto 25,040/50). Es así que dicho "haber" fue modificado y prorrogado con anterioridad a la Resolución de 1961, siempre con invocación de idénticas normas, y cllo aun cuando cn oportunidad del dictado del Decreto N° 4756/59 ya no regían las leyes 13.996 y su modificatoria 14.163, sino la ley 14.777; nada dijo entonces sobre el punto el ahora recurrente, 5") Que las reseñadas alternativas del derecho conferido al actor no podían determinar —dada la ausencia de normas expresas al respecto— un cambio en el sistema legal que lo regía, el cual había quedado fijado a la fecha de los hechos generadores del beneficio. En este sentido, debe destacarse que tocas las circunstancias que podrían te

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:139 
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