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Año: 1981, Fallos: 303:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo expuesto estimo que debe confirmarse la sentencia de ts.

157/159, en cuanto fue materia de recurso, Buenos Aires, 19 de diciembre de 1950. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado detensor en La causa Alvariño, Jesús s/hurto calificado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la sentencia recurrida ha decidido, sobre la base de la inteligencia y alcances que en ella se asignaron al decreto 250/73 dei Poder Ejecutivo Nacional, rechazar la pretensión del apelante de que no se tuviera en cuenta, a los fines de la condena dictada en esta causa, que a su defendido se había impuesto condicionalmente, en un proceso anterior, la medida establecida por el art, 52 del Código Penal.

2) Que la cuestión decidida de ese modo es de las previstas en el inc. 37 del art, 14 de la ley 48, en razón de la naturaleza federal de los actos por los que el Presidente de la República ejerce las facultades del art. 86, inc. 6, de la Constitución.

En consecuencia, el recurso extraordinario ha sido incorrectamente demegado y corresponde habilitar la instancia para revisar la inteligencia acordada a esa norma federal, resultando superflua la tacha de arbitrariedad que se formule contra esa interpretación legal (Fallos: 295:1005 , considerando 29), 3') Que, en cuanto al fondo del asunto, que corresponde abordar por ser innecesaría ulterior sustanciación, la tesis del apelante consiste en sostener, con el único apoyo de la expresión utilizada en el art. 19, ine, dy del decreto en cuestión, según el cual para los condenados en los términos del art, 52 del Código Penal "se suprime la medida accesoria", que la anterior imposición de ésta no debe ser tenida en

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-230

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