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Año: 1981, Fallos: 303:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuenta a los efectos de la parte final del citado artículo, que permite dejar en suspenso sólo una vez la aplicación de la medida.

4) Que tal tesis no aparece acertada, tomando en cuenta lo expresado por la Cámara acerca de la naturaleza del acto presidencial, que no implica, como la amnistía, la supresión del delito y, por ende la condena impuesta por él y las sanciones en ella determinadas, sino que se límita a modificar o a dispensar el cumplimiento de éstas.

5) Que, en tal sentido, es inadmisible la pretensión de la defensa de que se asigne a la disposición en análisis un alcance distinto ul indulto o la conmutación que prevé el art. 86, inc. 8, de la Constitución Nacional, no sólo porque esas facultades fueron expresamente invocadas en el decreto, sino porque el Presidente carece de otras en la materia, 6") Que, por otra parte, los alcances que el a quo ha asignado a la medida excepcional que se analiza son los que mejor se compadecen con la naturaleza que de ella se ha dado tradicionalmente y que se refleja —precisamente en orden a la reincidencia— en la no inclusión de los delitos indultados entre los que no deben computarse a efecto de la determinación de aquélla, en el art, 50 del Código Penal.

7) Que, por último, también cabe compartir la tesis complementaria del tribunal a quo cuando afirma que, aún si se admitiera hipotéticamente que el decreto 250/73 tuvo por efecto eliminar las condenas a las que se reficre de las computables a los fines de la cuestión que se debía resolver, tal alcance sólo se extendería a los casos de aplicación efectiva de la accesoria.

Ello así, vorque la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 182:486 ; 184:5 ; 185:258 ; 200:165 ; 257:99 : 259:63 ; 271:7 ; 281:147 y muchos otros) y, en consecuencia, no cabe atender a las protestas que se dirigen contra la inteligencia que se ha asignado a la norma, a tenor de los fines expresados en sus considerandos, que se refieren a la necesidad de reducir la población carceharia y, además, recuerdan el carácter restrictivo que medidas de excepción como ésta deben tener, el cual, correlativamente, debe alcanzar a la interpretación que de ellas se haga.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-231

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