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Año: 1981, Fallos: 303:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decididas; sin que resulte ocioso destacar ul respecto, cqmo lo hizo la Cámara, que la situación de autos fue consecuencia de la conducta discrecional del propio interesado al someterse sin reservas al régimen de derecho púbico tendiente a promover el acceso a la vivienda propia (Fullos: 252:72 ; 269:333 ; 271:183 ; 274:153 ; 299:373 ).

Por ello, se desestima la queja.

Aporro KR. Ganment: — AnecanDo F. Rosst — Penno J. Frías — Etias P. GUastavino — Césan Brack.

CARLOS EDUARDO LEDESMA y OTROs | RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederates. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

La tacha de arbitrariedad de una sentencia, sobre la base del modo en que se valoró la impusmación de la prueba producida, solo puede prosperar en casos de excepción cuando un vicio de tal naturaleza es manifiesto:

y la excepción es particulamente rigurosa cuando se trata de procedimientos como el establecido por e! Código de Justicia Militar, según el cual el tribunal no se encuentra sujeto al sistema de pruebas legales sino de conciencia y libres convieciones, lo que limita aña más, en matería de cuestiones de hecho y prueba, la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad, Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario, Si el agravio relativo a la ausencia del careo entre el recurrente y el personal subalterno que lo imputaba —acto procesal vedado por el Código de Justicia Militar—. no fue planteado en la etapa oportuna, es tardís su introducción al deducir el recurso estraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Si bien la tacha sobre la base de cómo se valoró la impugnación de la pmeba producida, sólo puede prosperar en casos de excepción o cuando

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:535 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-535

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