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Año: 1981, Fallos: 303:858 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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riegos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos, sino con estrema cautela evitando lemar al desconocimiento de derechos. Dicho criterío se endereza hacia la consecución de soluciones que eviten retardar la culminación de los trámites tendientes a obtener el amparo de las contingencias sociales que las normas pertinentes contemplan en casos en los que la satisfacción del reproche invíste la transcendencia referida.

HECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la jubilación ordinaria solicitada, si en el estudio de la prueba relativa a la prestación de servicios invocada por el peticionante, el a quo sostuvo que el empleador desconoció como tralujado por aquél determinado período, cuando surge inequivocamente de las expresiones allí contenidas, que el deponente se produjo en términos del todo contrarios a los mencionados. Ello así, pues dicho extremo resulta en principio conducente para la acabada decisión de la causa, sin perjuicio del resultado que conceden a ésta sus jueces naturales (art.

16, primera parte de la ley 48),
DICTAMEN DEL ProCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El a quo rechazó el recurso de apelación deducido por la peticionante contra la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que le había denegado la conecsión del beneficio de jubilación ordimaria.

Esto, así, pues consideró que las probanzas obrantes en autos eran insulicientes para tener por acreditada la prestación de servicios invocada por aquélla.

A mi modo de ver, el fallo apelado no constituye la sentencia definitiva de la causa a que alude el art. 14 de la ley 48. En efecto, según surge del dictamen de fs, 36/37, que hizo suyo el aludido organismo previsional, se dejó a sulvo el derecho del recurrente de aportar nuevos elementos de juicio que permitieren reyer la aludida denegatoria. En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado no pone

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:858 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-858

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