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Año: 1981, Fallos: 303:856 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desde la fecha en que se le otorgó la posesión en el juicio respectivo, en razón de ser la que señalaba el momento a partir del cual el Estado Nacional se encontró en la posibilidad efectiva y jurídica de dar cumplimiento a la finalidad prevista en la ley.

37) Que respecto del agravio de la recurrente vinculado con la transgresión del art. 18 de la Constitución Nacional en que habría incurrido el a quo al expedirse sobre temas no propuestos a la alzada en el memorial de fs. 133, cabe señalar que al prosperar las objeciones relativas a la prescripción decenal acogida en primera instancia, el tribunal estaba obligado a expedirse acerca de las restantes defensas relacionadas con el tema por habérsele revertido la jurisdicción al respecto (Fallos: 299:162 ).

49) Que, además, la apelante ha contado con suficiente oportunidad para rebatir los argumentos que sustentaban la posición de su contraria (fs. 19/22 y 108/111 de los autos principales), extremo que descarta la violación al derecho de defensa que se aduce como apoyo del recurso; en particular, cuando no se presenta configurada circunstancia alguna de excepción que autorice a revisar lo decidido por los jueces del proceso ni se ha cuestionado en debida forma la posibilidad de usucapir por parte de la demandada, desde que no cabe asignar ese alcance a las referencias doctrinarias y jurisprudenciales que aquélla formula en los apartados IL y III del escrito en análisis.

57) Que también se agravia el recurrente respecto del punto de partida que toma en cuenta el a quo para el cómputo de la usucapión, ya que sostiene que el plazo para ella sólo empieza a correr desde el perfeccionamiento de la expropiación, que se habría operado en el caso con el depósito del capital indemnizatorio efectuado el día 29 de octubre de 1959.

67) Que, sin abrir juicio sobre la viabilidad del medio adquisitivo involucrado en la especie toda vez que el apelante no niega esa posibilidad y limita su agravio a la determinación del cómputo, corresponde admitir el recurso en este punto. Ello así, pues la posesión provisoria que obtuvo el Estado en el juicio respectivo carece de idoneidad para usucapir, desde que ella no importó desconocer la propiedad del bien en cabeza del expropiado (art. 2352 del Código Civil), de modo que no satisface los requisitos que exige el art. 2351 para la existencia de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:856 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-856

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