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Año: 1981, Fallos: 303:860 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos, sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos (Fallos: 272:238 ; 278:250 ; 280:75 , 317; 294:34 , sus citas y otros).

Tales razones determinan la adopción del criterio sentado, toda vez que se endereza éste hacia la consecución de soluciones que eviten retardar la culminación de los trámites tendientes a obtener el amparo de las contingencias sociales que las normas pertinentes contemplan, en casos como el sub examine en los que la satisfacción del reproche inviste la trascendencia antes mencionada, 3") Que ello es así, por cuanto en el estudio de la prueba relativa a la prestación de servicios invocada por el peticionario, el a quo sostuvo que el aducido empleador, en la declaración que se instrumenta a fs. 14 (del expediente principal, agregado por cuerda), desconoció como trabajado por aquél el período que va del año 1940 a 1971, ratificado únicamente el que media entre ese último año y el d: 1974, cuando surge inequívocamente de las expresiones allí contenidas, que el deponente se produjo en términos del todo contrarios a los menciomudos.

47) Que en tales circunstancias, y toda vez que el referido extremo resulta en principio conducente para la acabada decisión de la causa, sin perjuicio del resultado que concedan a ésta sus jueces naturales (ut. 16, primera parte de la ley 48), debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento recurrido conforme la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte (Fallos: 295:322 , 694, 846; 297:63 , sus citas y otros).

Por todo ello, vido el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja en el punto tratado y, no siendo necesaria otra sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, por lo que el expediente deberá volver a fin que, por quien corresponda, se dicte una nueva con ajuste al presente fallo.

Avorro R. Gamer: — Penno ). Frías — Etías P. GUASTAvINo.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:860 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-860

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