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Año: 1981, Fallos: 303:854 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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originó esta presentación directa (fs. 144/150; 113/117; 5/8; 153/161 y 164 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 20/22), 20) Que, para llegar a tal decisión, el a quo consideró que la demandada había tenido el inmueble durante más de veinte años en forma pacífica e ininterrumpida, debiendo computarse aquel plazo desde la fecha en que se le otorgó la posesión en el juicio respectivo, en razón de ser la que señalaba el momento a partir del cual el Estado Nacional se encontró en la posibilidad efectiva y jurídica de dar cumplimiento a la finalidad prevista en la ley.

37) Que respecto del agravio de la recurrente vinculado con la transgresión del art, 18 de la Constitución Nacional en que habría incurrido el a quo al expedirse sobre temas no propuestos a la alzada en el memorial de Es. 133, cabe señalar que al prosperar las objeciones relativas a la prescripción decenal acogida en primera instantancia, el tribunal estaba obligado a expedirse acerca de las restantes defensas relacionadas con el tema por habérsele revertido la jurisdicción al respecto (Fallos: 209:162 ).

4) Que, además, la apelante ha contado con suficiente oportunidad para rebatir los argumentos que sustentaban la posición de su contraria (fs. 19/22 y 108/111 de los autos principales), extremo que descarta la violación al derecho de defensa que se aduce como opoyo del recurso; en particular, cuando no se presenta configurada circunstancia alguna de excepción que autorice a revisar lo decidido por los jueces del proceso ni se ha cuestionado en debida forma la posibilidad de usucapir por parte de la demandada. desde que no cabe asignar ese alcance a las referencias doctrinarias y jurisprudenciales que aquélla formula en los apartados 11 y 1 del escrito en análisis.

5) Que, en cambio, deben admitirse los agravios vinculados con el punto de partida de la prescripción, habida cuenta que la calidad de poseedor por parte del Estado se halla subordinada al previo pago de la indemnización fijada por la sentencia, puesto que con anterioridad a ese hecho tal carácter sólo cabría reconocerlo en cabeza del propietario, acreedor del resarcimiento respectivo (art. 2351, Código Civil).

67) Que la circunstancia apuntada dice de la precariedad del derecho de la accionada y su inhabilidad para udquirir el inmueble por el medio que pretende (véase arg. de Fallos: 294:23 ; 287:387 ) por lo que

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:854 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-854

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