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Año: 1981, Fallos: 303:857 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una posesión válida a los efectos del art. 4015 (doc. de Fallos: 284:23 ; 287:387 ).

7) Que, en tales condiciones, la garantía constitucional que la actora invoca como vulnerada guarda nexo directo e inmediato con lo resuelto, como lo exige el art. 15 de la ley 48, circunstancia que autoriza abrir el recurso intentado y declarar procedente el remedio federal. Ello justifica omitir toda consideración actual sobre la desvalorización monetaria pedida a fs. 30 vta./32.

Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, y, no siendo necesaria más sustanciación se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito de fs. 1.

Etías P. GUASTAvINo.

CLODOMIRO CHAZARRETA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que denegó la jubilación ordinaria solicitada, dejándose a salvo el derecho a reabrir el procedimiento a través del aporte de nuevos elementos de juicio, toda vez que, en materia previsional corresponde equiparar a sentencia definitiva aquéllas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidas generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Así ocurre en el caso en que el a quo sostuvo que el empleador había desconocido como trabajado determinado periodo, cuando surge ineguivocamente que el deponente se produjo en términos contrarios a los mencionados.

LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fun damentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:857 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-857

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