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Año: 1981, Fallos: 303:876 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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donde cita también la jurisprudencia del tribunal favorable a su planteo (ver fs: 154).

En tales condiciones pienso que el punto es conducente para la decisión del litigio y que fue propuesto al tribunal en forma oportuna, razón por la cual la falta de tratamiento por parte del sentenciante, torna aplicable Ji doctrina sustentada por Y. E. en Fullos: 270:149 ; 274:346 ; 278:168 ; 279:275 , y conduce a la descalificación del pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional.

También asiste razón al recurrente en cuanto objeta la ausencia de fundamentos que justifiquen el monto que la Corte determina como compensación sustitutiva del reintegro, ya que efectivamente, no se explica qué parámetros se adoptaron ni cómo fueron ponderados para llegar al resultado a que se arriba (conf. sentencia del 27 de marzo del corriente año en la causa B. 469, "Bulfa, de Pereira" y sus citas).

Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1980. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1981.

Vistos los autos: "Hernández de Masciotta, Graciela Isabel c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia s/contenciosoadministrativo".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán de fs. 158/161, que hizo lugar u la demanda y de-.

claró la nulidad de la resolución N° 100/78 de la Caja Popular de Ahorros, por la cual se dispuso la baja de la actora en el cargo que desempeñaba, fijándose además la indemnización de daños en una suma global, esta parte dedujo el recurso extraordinario de fs. 164/167, que fue concedido a fs. 170, 29) Que desde su presentación inicial (fs. 6/9) la actora sostuvo que resultaban aplicables en el caso las disposiciones de la ley 18.508,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:876 
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