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Año: 1981, Fallos: 303:875 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde hacer lugar al agravio relativo al monto indemnizatorio —establecido a raíz de haberse declarado nula una resolución de exoneración— si los motivos expuestos por el a quo en forma genérica no permiten verificar el proceso lógico empleado ni la forma en que se han corregido los valores por depreciación monetaria. :
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Corte Suprema de la Provincia de Tucumán declaró la nulidad de la resolución de exoneración impugnada y condenó a la Caja Popular de Ahorros de la provincia a reintegrar en el cargo a la actora en el término de diez díaz, o, en su defecto, a pagar una indemnización por todo concepto que fijó en la cantidad de dos millones de pesos.

Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario 1 fs. 164/167. :

Sostiene la actora que la uludida indemnización no aparece fundada en razonamiento alguno ni es posible apreciar de que modo se llegó a determinar el monto que se fija.

Este monto —añade— no resulta en forma alguna compensatorio y la decisión omite pronunciarse sobre la aplicación de las normas del estatuto bancario, que prevén en forma expresa el pago de los haberes caídos.

De tal manera, explica, el tribunal, sin dar razón alguna que lo autorice, se aparta de la doctrina que sustentó en los autos: "Lescano, César Humberto c/Caja Popular de Ahorros" el 13 de marzo de 1974, donde admitió expresamente la procedencia de la aplicación de la ley 18.598 al personal de la Caja de Ahorros de la Provincia de Tucumán en razón de la remisión que a ella hacen el decreto-ley 21/1 del 14 de febrero de 1958 y el artículo 13, inc. €) de la ley provincial 3288.

Observo que la aplicación al caso de la ley 18.598 fue invocada por la actora en la demanda (ver fs. 7 y vta.) y reiterada en el alegato,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:875 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-875

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