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Año: 1982, Fallos: 304:1084 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cial, autorizan a colocar la demanda de autos bajo la jurisdicción de la justicia laboral de primera instancia.

En cuanto a lo dispuesto por el art. 510 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no cambia las cosas porque el mismo está referido a supuestos distintos de los de autos.

Estimo, en consecuencia, que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Buenos Aires, 11 de febrero de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de Queja en autos: Sánchez de Soaje, Corina E".

Considerando:

1) Que la Sala HE de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Sula IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones las que son remitidas a esta Corte a fin de que derima la cuestión suscitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, 2") Que la presentación de fs. 4 origen de las actuaciones, tiene por objeto solicitar el cumplimiento de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por la cual se ordenaba a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos el dictado de una nueva resolución, toda vez que el organismo previsional antedicho en su nuevo decisorio habría omitido hacer efectivas las pautas establecidas en aquella sentencia.

3") Que cabe tener especialmente en cuenta que es jurisprudencía reiterada de esta Corte que conforme con lo establecido en la ley 18.345 corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo el conocimiento de las "cansas en Jas que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo". Así se lo ha señalado en aquellos

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1084 
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