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Año: 1982, Fallos: 304:1087 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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13) Que admitida la sujeción al tributo de los contratos por los que se transmite la propiedad de productos que sólo resultan útiles para quien los adquiere, corresponde establecer cuál es el significado que debe reconocerse a las palabras "materia prima principal" dentro del régimen legal del impuesto a las ventas.

El artículo 2? del decreto reglamentario de la ley 12.143 (decreto 11.618/55) la describe como "aquel elemento material que caracteriza, define o individualiza el destino final de la mercadería elaborada y que constituye, a la vez, la materia prima indispensable para su existencia, con prescindencia del valor que ésta pudiera tener respecto a los demás elementos constitutivos del producto obtenido".

14) Que sobre la aplicación de tal concepto versó el precedente de Fallos: 242:95 , en el que el Tribunal juzgó exclusivamente alcanzadas por el gravamen las operaciones en las que el locador aporta el clemento principal de la obra, es decir el componente más importante o de más valor, por ser éstas las únicas que podían calificarse de contrato de compraventa.

La inteligencia sustentada en esc pronunciamiento implicaba, pues, cuestionar la validez del artículo 29 del decreto reglamentario en todos los supuestos en los que el elemento material que caracterizaba el destino final de la mercadería y constituía la materia indispensable para su existencia, ostentaba un valor inferior a los restantes cuerpos de aquélla.

15) Que, con base en los fundamentos de Fallos: 249:189 (considerando 13, puntos a, b, d, y e), esta Corte considera que el criterio que condiciona la procedencia del tributo a la previa clasificación de los elementos principales y accesorios resta imperatividad al método de interpretación al que se ha hecho referencia en el considerando 6", soslaya los principios de certidumbre y economía que gobiernan la imposición y por esa vía limita los presupuestos de la obligación tributaria, Por ello, si bien cabe admitir que la definición contenida en el artículo 2 del decreto mencionado no puede considerarse absoluta, ella no excede del ámbito en que la interpretación es opinable y la elección entre esa solución y otra, quizás posible, constituye un pro

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1087 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1087

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