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Año: 1982, Fallos: 304:1606 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concreto actual reterente al suelo afectado por el electroducto, el tendido de las líneas de alta tensión, la existencia de esa servidumbre legal, con sus restricciones y limitaciones, ocasiona per se perjuicios indemnizables. La Cámara fijó el monto de la condena ateniéndos: a los valores básicos establecidos por el Tribunal de Tasaciones, en fun» ción —dijo— de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 19552.

2") Que contra la sentencia reseñada interpuso la parte demandaca recurso extraordinario, a cuyo efecto adujo —en lo esencial que la mera constitución de la servidumbre no genera un daño y una correlativa indemnización, sino que debe acreditarse "un perjuicio positivo susceptible de apreciación económica", como rezan los arts. 9, 10 y 1 de la ley 19552. Asimismo, se agravia del criterio seguido para Híjar el monto de la condena, invoca diversos preceptos constitucionales y alega gravedad institucional.

3") Que en autos media cuestión federal bastante, puesto que remite al análisis de normas de derecho federal y la resolución ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en tales normas.

4) Que del análisis del régimen instítuido por la ley N° 19552 resulta lo siguiente: a) dentro del sistema de la ley —no tachada de inconstitucional en la especie— la servidumbre del electroducto no siempre es onerosa (ver art. 14) ni la indemnización es procedente en todos los casos (conf. arts. 10 y 11); b) a fin de satisfacer el manifestado propósito del legislador de resguardar y garantizar perfectamente los derechos de los particulares, "salvaguardándose el derecho de propiedad en forma compatible con las necesidades colectivas" (ver texto de la nota de elevación respectiva), la ley ha contemplado —en lo que aquí importa— dos supuestos diferentes, a saber: el caso de que la servidumbre impida al preci, sirviente un destino económicamente racional, en cuyo caso se autoriza la expropiación inversa (art 12); y el caso en que se origine "algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica" (art. 9 y concordantes).

5") Que, excluido en Jas instancias ordinarias el mentado supuesto del art, 12 de la ley, sólo restan como eventualmente indemnizables los legalmente llamados "perjuicios positivos susceptibles de upreciación económica"; los propios "términos de la ley impiden interpretar que la mera constitución de la servidumbre genere la obligación de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1606 
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