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Año: 1982, Fallos: 304:1605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con relación al punto estimo que el "perjuicio _usitivo susceptible de apreciación económica" a que se refiere la ley 19.552 no puede ser entendido única y exclusivamente como un daño inmediato y directo sobre la explotación o los proyectos en ejecución al momento de constituirse la servidumbre, sino que comprende también los perjuicios derivados de las restricciones que la servidumbre impone al uso, explotación o destino razonablemente probables del inmueble, Coincido pues, en este aspecto, con el criterio aplicado por el tribunal sentenciante.

segundo reparo se refiere a la forma en que se calculó la indemnización. Sobre el punto, pienso que el recurso es improcedente, pues el cuestionamiento que se hace, sólo trasunta la disconformidad de la parte afectada con lo resuelto por el a quo sobre un tema de hecho y prueba, cuya solución es resorte exclusiva de los jueces ordinarios, y no se demuestra la presencia de ninguno de los supuestos que podrían habilitar la instancia con apoyo en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

Opino, por tanto, que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de junio de 1982, Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1982.

Vistos los autos: "Gil, Rodolfo Emilio y Gil, Myriam Malvina e/SEGBA. s/expropiación e indemnización".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de La Plata —Sala Primera Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda incoada por expropiación inversa y había hecho lugar a la renovación planteada por constitución de servidumbre de electroducto en los términos de la ley 19.552, fijando el monto de la indemnización que se estimó procedente. En cuanto aquí especialmente interesa, sostuvo el a quo que aunque falte o no se señale un perjuicio directo y

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1605 
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