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Año: 1982, Fallos: 304:1607 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indemnizar; antes bien, dichos términos tornan aplicable la doctrina de esta Corte según la cual el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal realidad; debe puntualizarse que resulta inadmisible una condena por diños sobrevinientes, a cuyo respecto cualquier decisión sólo puede ser conjetural (Fallos: 232:362 : 274:432 y otros). Cabe concluir, pues, que debe revocarse la sentencia apelada, toda vez que el a quo ha omitido considerar la existencia real de daños indemnizables en las condiciones expuestas, 6") Que la conclusión precedente torna insustancial cualquier pronunciamiento de la Corte sobre los restantes agravios expresados por el recurrente.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, sc revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente.

ApoLro R. GAnree: — AseLamoo F. Ross: — ELías P. Guastavino — Césan Bac (en disidencia) — Cantos A. Renome (en disidencia).

DISIDENCIA DE Los SEÑores Ministros Doctores Don César Bac Y Don Cantos A. Renom Considerando:

19) Que la Cámara Federal de La Piata —Sala Primera Civil— confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda incoada por expropiación inversa y había hecho lugar a la reconvención plantcada por constitución de servidumbre de electro ducto en los términos de la ley 19.532, fijando el monto de la indemnización que se estimó procedente. En cuanto aquí especialmente interesa, sostuvo el a quo que aunque falte o no se señale un perjuicio directo y concreto actual referente al suelo afectado por el electro ducto, el tendido de las líneas de alta tensión, la existencia de esa

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1607 
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