Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:1603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

para habilitar una nueva instancia local en la que pudieran subsanarse los vicios atribuidos a la sentencia, acarrea la improcedencia de la apelación estraordinaria, por la ausencia del requisito referido al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (Disidencia del Dr. Elías P. Cuastavino) (1).


RODOLFO EMILIO GIL y Oma v. SEGEA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requis.ios propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Procede el recurso estraordinario cuando se cuestiona la inteligencia de norma federal ley 19552- y la resolución ha sido contraria a las ¡ciensiones del apelante, DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización, Daño material, El concepto de indemnización de perjuicios lleva implicita la realidad de los mismos y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal realidad. Resulta inadmisible una condena por daños sobrevinientes, a cuyo respecto cualquier decisión sólo puede ser conjetural.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sín efecto la sentencia que rechazó la demanda por expropiación inversa e hizo Iugar a la reconvención por constitución de servidumbre de electroducto en los términos de la ley 19552, fijando el monto de la indemnización que se estimó procedente, si el a quo omitió considerar la existencia real de daños indemnizables, LEY: Interpretación y aplicación, La interpretación de la ley 19552 debe realizarse ua la luz del manifestado propósito del legislador de resguardar y garantizar perfectamente los derechos de los partículares, salvaguardandose el derecho de propiedad en forma compatible con las necesidades colectivas. En tal sentido, se ha bus°) Fallos: 303:470 ; 304:1468 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1603 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1603

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1603 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com